Responsabilidad del socio único por no inscribir la unipersonalidad

By 24 octubre, 2016noviembre 11th, 2016Actualidad, Sin categorizar

El Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital (LSC), estableció en su artículo 13, la obligación de las sociedades unipersonales de hacer constar en escritura pública tal circunstancia e inscribirse en el Registro Mercantil, mientras dure tal condición. Por su parte, el artículo 14 de la LSC estableció la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria con la sociedad de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad del socio único que no hubiera inscrito la condición de unipersonal en el Registro Mercantil dentro de los seis meses desde la adquisición de dicha condición.

Se ha publicado la primera sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 2016, nº 499/2016 por la que se condena al socio único que no inscribió la unipersonalidad en los términos indicados en la LSC.

La sentencia que comentamos empieza por explicar el régimen de aplicación de los artículos 113 y 14 de la LSC anteriores, que replican el antiguo régimen de los artículos 126.1 y 129 de la antigua Ley de Responsabilidad Limitada.

El ponente de la sentencia expone que este régimen de responsabilidad del socio único tiene un carácter excepcional al que no le resultan de aplicación los presupuestos de la acción por daños del Cc, ni los derivados de la acción individual y social de responsabilidad de los administradores de la LSC. La sentencia establece que sólo cabe aplicar cierta analogía con la responsabilidad solidaria del artículo 367 de la LSC de los administradores que, habiendo acaecido la causa legal de disolución, incumplieran la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general, para que en su caso, adopte el acuerdo de disolución, así como a los administradores que no soliciten la disolución judicial o el concurso, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando esta no se haya celebrado, o desde el día de la Junta, si el acuerdo fuera contrario a la disolución.

En ambos casos, el que ahora nos ocupa de la responsabilidad del socio único, y el de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC, la sentencia alega que la Ley no exige ningún requisito de causalidad entre el incumplimiento de pago de la deuda social y el incumplimiento del deber legal impuesto en la propia Ley (la inscripción en el Registro Mercantil de la condición de socio), deberes que incumben a personas que no necesariamente tienen que ser la misma, en el primer caso, el Administrador, y en el segundo al socio único.

En el caso concreto enjuiciado, habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que devino unipersonal la compañía y se debió inscribir tal circunstancia en el Registro Mercantil, por lo que el Tribunal Supremo se ha limitado a confirmar las sentencias de instancia que condenaron al socio único al pago de las deudas que se originaron durante dicho periodo en el que la compañía no cumplió con sus obligaciones legales de publicidad de la condición de socio único.

Como vemos, un trámite mercantil relativamente simple, como es el de la inscripción de la condición de sociedad unipersonal, de vulnerarse puede atribuir la responsabilidad del socio único por las todas las deudas originadas durante el tiempo en que la sociedad ha sido unipersonal, por lo que recomendamos una especial atención a este requisito de fácil cumplimiento.

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